Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Interpretación y límites del artículo 119.3 LGT cuando la regularización administrativa provoca un cambio en el régimen sustantivo de tributación aplicable al sujeto pasivo y dicho régimen contempla unos criterios de imputación temporal de rentas radicalmente diferentes a los del régimen de tributación aplicado por el obligado tributario. Aplicación imperativa del artículo 19.4 TRLIS, sin posibilidad de opción.
Resumen: Las cuestiones que el recurso plantea han sido resueltas en la sentencia de 4 de junio de 2019 (RCA/5250/2017), en la que se dijo, respecto de las dos primeras cuestiones planteadas, que las mismas resultaban indiferentes para resolver la controversia y que no era necesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, puesto que, aunque no se siguiera el procedimiento, la consecuencia no podría ser otra que considerar que los certificados FORM-A eran válidos. En todo caso, su validez resultaba irrelevante para analizar y enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas cuando, como en este caso, las autoridades aduaneras del Estado de importación seguían albergando dudas sobre el origen real de la mercancía. Finalmente, en cuanto a la tercera de las cuestiones suscitadas, la Sala considera que la Administración tributaria actuó adecuadamente y mediante procedimiento idóneo, pues se limitó a contrastar el contenido de los DUAS con los informes de la OLAF, que aun no siendo determinantes de la validez de los certificados FORM-A, sí constituían un principio de prueba suficiente para desvirtuar el origen de las mercancías. Frente a ello, correspondía a la parte recurrente acreditar el sometimiento de las mismas al régimen preferencial, lo que ni siquiera intentó en vía de gestión, aunque sí en sede judicial, habiendo sido valorada por la Sala de instancia con resultado contrario a sus intereses. Se desestima, así, el recurso de casación interpuesto.
Resumen: La Administración Tributaria deberá dirigirse al empleador para acreditar las cantidades abonadas por desplazamiento y gastos de manutención y estancia al objeto de justificar los supuestos de no sujeción al IRPF.
Resumen: No ha lugar a pronunciarse sobre la medida cautelarísima solicitada por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Valenciana contra sentencia que reconoció el derecho al centro educativo a la renovación del concierto solicitado para 8 unidades de la etapa de Bachillerato con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración. La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fue: si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. A esta cuestión responde la Sala que si la Comunidad Valenciana optó por concertar la enseñanza no obligatoria, está sujeta a la normativa básica sobre conciertos al ser los conciertos singulares una especie dentro de tal régimen -ex art. 116.7 de la LOE-, y que al término de los cuatro años, los centros tienen la posibilidad de renovación y se renovarán siempre que sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, luego no tienen que interesar una solicitud ex novo. La renovación de los conciertos singulares firmados por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios, quedan sujetos al régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos
Resumen: La Sala estima el recurso. No cabe declarar la lesividad de actos de concesión de nacionalidad por residencia por hechos delictivos penados con posterioridad a su otorgamiento, aunque sean anteriores a la validez y eficacia de dicho acto, pues la resolución no infringe el ordenamiento jurídico. Pero sí por delitos penados antes de su concesión, siempre que evidencien una mala conducta cívica. Aparte del evidente error respecto del hecho delictivo "cometido" el 30 de julio de 2015, que se dice fue penado en sentencia del día siguiente (sin que el Sr. Abogado del Estado haya aportado documento alguno que permita aclarar tan esencial circunstancia), es que ese delito penado el 7 de octubre de 2015, aunque el hecho sea anterior, no queda acreditado y no provoca antecedente penal hasta la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria, por lo que siendo posterior a la resolución de 5 de septiembre, nos encontramos ante un supuesto similar al que fue enjuiciado por la sentencia de 10 de junio de 2015 (la cuestión que se plantea es si puede anularse una resolución administrativa que le reconocía la nacionalidad española, con efectos favorables para el afectado, tomando en consideración actos posteriores a la misma pero anteriores a la adquisición efectiva de dicha nacionalidad).
Resumen: Estimación parcial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales instado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) contra la inactividad del Ministerio de Sanidad por entender vulnerado el derecho fundamental a la integridad física -artículo 15 CE-, en lo referente al incumplimiento del art. 12.4 del Real Decreto 463/2020. No se dan los presupuestos que el artículo 29 LJCA requiere al recurso contra la inactividad de la Administración. CESM no presentó reclamación previa ni en el artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020, se prevé una prestación concreta en favor de personas determinadas que se haya incumplido. CESM no ha acreditado que se haya producido una actuación concreta contraria al mentado artículo 12.4 que se haya traducido en lesión singular de derechos fundamentales de personas determinadas. Si bien para el TS las Administraciones debían proveer de medios de protección a los profesionales sanitarios y, en especial, el Ministerio de Sanidad a partir del 14 de marzo de 2020, los medios disponibles no fueron los suficientes en los momentos iniciales para proteger debidamente al personal sanitario afectando, por tanto, a sus derechos fundamentales. La incapacidad declarada se ha de predicar del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y no sólo de la Administración Estatal o del Ministerio de Sanidad. Se desestiman las demás pretensiones, indicando que, en todo caso, ahora se deberá de dirigir a los Servicios de Salud de las CCAA.
Resumen: Recurso de queja. Falta de personación en forma. Archivo.
Resumen: La Sala se pronuncia una vez más sobre las limitaciones territoriales y temporales en una declaración de zona de gran influencia turística, en relación con la libertad de horarios para estas zonas prevista en la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, en las cuales los comercios tienen plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos. Tales limitaciones se establecen a propuesta de los Ayuntamientos. Se fija jurisprudencia en los siguientes términos: i) Las limitaciones territoriales o temporales en la declaración de zona de gran afluencia turística, que restrinjan el principio general que proclama el artículo 5.1 de la ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, de libertad para determinar los días y horas de su actividad comercial reconocida a los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 LGUM : i) La sujeción de los poderes públicos autonómicos a las exigencias del artículo 5 LGUM supone que el establecimiento por estos de límites al ejercicio de una actividad económica, deberá estar motivado en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.